Con este comentario se pretende dar comienzo a una serie de publicaciones sobre cuestiones jurídicas relacionadas con el mundo financiero, que puedan resultar de interés para el ciudadano de a pie.
En este primer comentario, se va a expooner el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011. El asunto abordado por esta resolución versa sobre la reclamación realizada por el titular de un contrato de cuenta corriente concertado con un banco español, quien vio como por una transferencia no realizada por él, se desviaban 117.000 dólares americanos a una cuenta corriente de un banco suizo.
Tal y como relata tal sentencia, en una oficina del susodicho banco español, se recibió una llamada de quien decía ser el titular del contrato bancario, manifestando su deseo de hacer una transferencia a otra cuenta en Suiza, indicándosele por el banco español que para realizar tal traspaso tenía que hacerlo a través de Internet o mediante el envío por mensajería de un escrito requiriendo tal transferencia. Obedeciendo a las instrucciones dadas por el banco español, el supuesto titular del contrato bancario remitió por correo ordinario un documento que contenía la orden de transferir desde su cuenta corriente a una cuenta de un banco suizo la suma de 117.000 dólares, estando rubricado tal documento por una firma que resultó ser falsa, constando su primer apellido mal escrito y careciendo el documento de número de pasaporte alguno. El banco español, a pesar de las circunstancias dadas, atendió al escrito que le fue remitido, procediendo a traspasar al banco suizo la cantidad reseñada.
El Tribunal Supremo parte de los deberes a los que viene obligado un banco que ha firmado un contrato como el expuesto de depósito en cuenta corriente: la entidad financiera viene obligada a “conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia”. Relacionando tales presupuestos con el asunto enjuiciado, el Tribunal Supremo vino a entender que el banco español no había actuado con la diligencia debida dadas las circunstancias expuestas: no puede negarse ”el actuar culposo o negligencia de la entidad demandada, al dar cumplimiento a la orden de transferencia bancaria sin cerciorarse de la veracidad de la firma, se revela en no haberse apreciado las «llamativas irregularidades observadas en la orden [consistentes en] el primer apellido escrito con una sola ese, el número incorrecto de la cuenta y no constar el número de pasaporte”.
En un caso similar, el resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006, se mantuvo una posición parecida, castigando el actuar negligente de la entonces Caja de Ahorros de Valencia: en este supuesto se vinieron a realizar por la Caja de Ahorros de Valencia diversas transferencias de varios millones de pesetas cada una de ellas atendiendo a la orden de traspaso de dinero de quien no tenía poder suficiente para ello. Siendo el titular del contrato de deposito de cuenta corriente una sociedad, para ordenar una transferencia de dinero desde dicha cuenta corriente, era necesario que dos administradores de dicha sociedad requirieran tal transferencia. Habiendo ocurrido que las transferencias se efectuaron por orden de uno solo de esos administradores y por otra persona totalmente ajena a dicha sociedad, se acabó por condenar a la Caja de Ahorros de Valencia a la devolución de las cantidades indebidamente traspasadas junto a los intereses devengados por su falta de actuación diligente: se dio “la disposición de los fondos depositados en cuenta corriente por quien, según el contrato, no podía hacerlo” debiendo declararse que “Tales transferencias y tal error no son otra cosa que incumplimiento del contrato de cuenta corriente”.