Uno de los factores que mayor controversia ha generado a lo largo de los tiempos en casi cualquier adquisición de productos o servicios, es la forma en cómo estos se ofrecen, se publicitan al consumidor. Ello también ha sucedido y sucede en el ámbito de los seguros, y cobra especial relevancia desde que ya hace unos cuantos años ha aparecido Internet.
Como usuarios y consumidores siempre hemos tenido y tenemos unos derechos que los regula la respectiva ley que trata sobre ello, así también la legislación sobre la publicidad de productos y servicios siempre ha estado regulada, pero un buen día apareció Internet y cambio el terreno de juego. La ley LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) se erigió como un nuevo (que no único) árbitro para lidiar en este nuevo terreno de juego.
Concretamente la LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio) regula el marco en el que las empresas han de ofrecer sus productos y servicios en el marco de Internet. Específicamente este ámbito se encuentra regulado entre los artículos 19 y 22 (ambos inclusive) de la mencionada ley, en el apartado tercero denominado “comunicaciones comerciales por vía electrónica».
Concretamente el artículo 19 de la LSSI establece en su parte primera que “Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad”, con ello se refuerza el carácter ya mencionado de complementariedad de dicha ley, y no de exclusividad en la regulación.
También es especialmente destacable el artículo 20.1, donde se establece que “Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable”, o bien que “En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, incluirán al comienzo del mensaje la palabra publicidad o la abreviatura publi”.
Para finalizar destacar que el artículo 21.1 prohíbe expresamente las comunicaciones comerciales que no hayan sido expresamente consentidas (a no ser que exista una relación contractual previa, según se establece en el punto 21.2), y también es muy destacable, que el artículo 22.1 nos faculta (en todo y en cualquier momento) a revocar nuestro consentimiento para seguir recibiendo comunicaciones comerciales de cualquier empresa que nos esté remitiendo publicidad por vía electrónica.