Hay muchos tipos de seguros, pero si hay un seguro típico dentro de los típicos ese es el seguro de incendios, es decir, aquel seguro que nos cubrirá por los daños que suframos a causa del fuego.
Decir que en este artículo vamos a hablar de los seguros de incendios en relación a la principal ley que los regula, a la Ley de Contrato de Seguro. Y específicamente vamos a hablar de como esta ley configura, moldea y habilita este tipo de seguros.
Concretamente la Ley del Contrato de Seguro regula en su sección II, entre los artículos 45 y 49 (ambos inclusive) los seguros de incendio. Y concretamente la ley establece entonces dentro de esos artículos legislativos el marco normativo que regula a los contratos de seguros relacionados con las coberturas contra incendios.
El artículo 45 establece concretamente las obligaciones en las que el asegurador incurre, estableciendo específicamente que “por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado”, y el mismo artículo también establece el tablero, el marco de lo que se entiende por incendio, indicando que “se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce”.
El artículo 46 define las concretas coberturas y no coberturas de los seguros de incendio. En el primero de los casos indica que “la cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan”. Y en el segundo de los casos dicta que “Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro”.
El artículo 47 menciona un punto muy importante. Concretamente dicho artículo establece que “La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su disconformidad”.
El articulo 48 indica en que casos el asegurador quedará obligado a satisfacer las indemnizaciones y en que casos no. Concretamente establece que quedará obligado “cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente” y que no quedará obligado “cuando éste (por el incendio) se origine por dolo o culpa grave del asegurado”
Y finalmente reseñar que el artículo 49 los supuestos indemnizables por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del mismo.